El Congreso de la Unión o la Comisión Persistente, según la situacion, va a hacer el balance de los votos de las Legislaturas y declarará aprobadas las sumes o reformas.

En el Períodico Oficial de las Cortes de 26 de agosto de 2011 se ha anunciado la iniciativa de reforma constitucional presentada en conjunto por los conjuntos parlamentarios Socialista y Habitual en el Congreso, aceptada a trámite el día de hoy, 30 de agosto. . Las primordiales noticias que introduce este precepto son, por una parte, la elevación a rango constitucional del principio de seguridad presupuestaria que, hasta la actualidad, se encontraba legalmente recogido en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de capitales en general de seguridad y, en cualquier caso, ahora formaba una parte de nuestro ordenamiento jurídico de adentro desde su incorporación al acervo jurídico comunitario. En este sentido, el apartado segundo se refiere concreta a eso que se comprende por seguridad presupuestaria, término que va a haber de interpretarse adjuntado con el hoy día incluido en la presente redacción del art. 2.1.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas, o con lo que logre realizarse en la regla que deba desarrollar el precepto constitucional objeto de la reforma. El apartado cuarto muestra los presuntos en los que situaciones inusuales podrían aceptar sobrepasar los límites autorizados de déficit estructural y de volumen de deuda. Esta es una formulación parcialmente abierta, en tanto que a una lista nominal de situaciones (catastrofes naturales, recesión económica y urgencias poco comúnes fuera del control del Estado) se añade el requisito «político» de que su naturaleza sea apreciada por la mayor parte. integrante absoluto del Congreso de los Miembros del congreso de los diputados. El apartado sexto fortalece la situación del Estado en relación a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, cuestionada en las recientes reformas de los Estatutos de Autonomía y reanudando de forma positiva la doctrina ahora señalada en las últimas sentencias del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la reforma introduce una sucesión de límites constitucionales a la aptitud de endeudamiento de las Gestiones Públicas, aclarando la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas a la que tiene relación el art. 156.1. Este punto forma el aspecto primordial de la reforma.

La preocupación por sostener dominada la deuda pública por la parte del Estado fué una incesante en nuestra tradición constitucional y también, históricamente, ahora se reflejaba en nuestros contenidos escritos constitucionales. De esta manera, por poner un ejemplo, en el producto 355 de la Constitución de Cádiz, en el producto 87 de la Constitución de 1876, donde se afirmaba que la deuda pública “está bajo la particular salvaguardia de la Nación”.

Cautelas y cautelas de la reforma del producto

Con el objetivo de cerciorarse de que las diferentes gestiones no se endeudan sobre su aptitud de pago, se establecen algunas cautelas mucho más visibles que reales:

  • El principio de seguridad presupuestaria.
  • La noción de déficit estructural, que exactamente el mismo producto deja al Estado fijar por ley orgánica.
  • La necesidad de tener autorización legal para lograr producir deuda pública.